Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia de TSJ que no apreció irregularidad procedimental generadora de indefensión por el hecho de que algunos documentos del procedimiento sancionador no estuvieran traducidos al castellano. La Sala precisa que la necesaria sustanciación del procedimiento en castellano cuando lo solicite el interesado es un derecho reconocido en los artículos 3 de la Constitución y 15.3 de la Ley 39/2015, que no admite condición alguna. Dicho esto, pasa a analizar si, en el presente caso, se ha producido un un vicio insoslayable de procedimiento que comporte en todo caso la invalidez del acto administrativo originariamente impugnado o si se está ante una irregularidad no invalidante. El TS, reconoce que el procedimiento se tramitó en castellano, que de los dos documentos que están en gallego uno de ellos se recoge en el acuerdo de incoación (que están en castellano) y que el recurrente comprendía la lengua cooficial en que estaba redactado, concluye que no se puede considerar que haya habido una indefensión material, pues la parte recurrente no explica en qué medida se limitó su derecho de defensa en vía administrativa, qué pretendía invocar o hacer y no pudo realizarlo por la falta de traducción de los dos breves informes antes citados, ni señala en qué medida lo que dicen esos informes ha lesionado su defensa jurídica, o ha privado de éxito a su alegato -ex artículo 48.2 de la Ley 39/2015.
Resumen: Para poder acordar la medida de expulsión de territorio nacional, como consecuencia de la situación irregular de un ciudadano extranjero, se exige la concurrencia de una circunstancia agravante que justifique su proporcionalidad, teniendo tal consideración la falta de exhibición acreditativa de la identidad del ciudadano extranjero, lo cual además determina la imposibilidad de conocer las circunstancias, el momento y el lugar de entrada en territorio nacional, pero no la tiene la mera existencia de antecedentes penales sin que la Administración justifique las circunstancias y el resultado de los mismos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar cuál es el día inicial para computar el plazo de prescripción de la sanción tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria e impuesta como consecuencia de la declaración incorrecta que dio lugar al alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre actividades Económicas, bien la fecha de terminación de la infracción o, por el contrario, el coincidente con momento de la presentación de la declaración inicial incorrecta.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos del cálculo de la base de la sanción prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria en aquellos supuestos en los que, a pesar de producirse la conducta típica, se concluye que la recurrente tenía derecho a la devolución de todas o parte de las cuotas que fueron indebidamente repercutidas, debe minorarse la referida base de la sanción en consideración a los eventuales derechos de devolución del obligado tributario o, por el contrario, no debe reducirse la misma al no desplegar ningún efecto el principio de íntegra regularización sobre las bases de las sanciones asociadas en un caso de deducción indebida de cuotas de IVA.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la conducta consistente en el sellado de una solicitud de punto de venta con recargo por parte de una expendeduría, puede ser constitutiva de la infracción prevista en el artículo 7.Tres.2.d) LOMTNT si aquella no es una de las tres más cercanas al punto de venta con recargo, o si, por el contrario, es necesario que el expendedor formule una declaración expresa afirmando que su expendeduría es una de las tres más próximas al punto de venta con recargo.
Resumen: La Sala, por razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE), y la propia coherencia de la jurisprudencia, sigue el criterio ya se estableció en, entre otras, SSTS de 11 de marzo de 2021 (recurso de casación núm. 8049/2019) y de 15 de marzo de 2021 (recurso de casación 8288/2019), y concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT. En el presente caso, la Administración municipal no empleó esos datos para fines tributarios, sino para aplicar la normativa reguladora del taxi, sin que dicha cesión de datos contara con el consentimiento del interesado. Puntualiza finalmente que, no obsta a la anterior conclusión, que la Sala haya declarado que la revocación de la licencia municipal de taxi no tiene naturaleza sancionadora.
Resumen: El Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, publicado mediante Orden PCM/170/2022, en el ejercicio de las competencias que le corresponden a nuestro Estado de establecer o mantener condiciones más favorables para las personas beneficiarias de la protección temporal ( art. 3.5 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001 ) amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, a los nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero de 2022 y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania. Los extranjeros que pertenezcan a este grupo de personas pueden acogerse a los beneficios de la protección temporal cuyo contenido se recoge en el Capítulo IV, arts. 14 a 22, del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre , siguiendo el procedimiento establecido en dicho Reglamento, sin que puedan ser expulsados del territorio nacional en virtud del principio del Derecho Internacional Humanitario de no devolución ( ne-refoulement).
Resumen: La sala reitera su doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 57.1 de la LOEX, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b) de la misma Ley, concluyendo que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa. Así, esta expulsión exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Tales circunstancias de agravación han de considerarse sobre la base de las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación. Todo ello puesto en relación con la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/20.
Resumen: La sentencia desestima el recurso sobre las siguientes consideraciones. La Sala ha declarado -STS de 23/09/2020 (rec. 2839/2019)- que el principio de firmeza administrativa de las liquidaciones despliega sus efectos en el acto consentido, no lo hace en los otros posteriores, lo que hace posible basar la impugnación de la sanción en motivos propios de la liquidación firme, pues es exigencia de la efectividad de la tutela judicial que deben dispensar jueces y tribunales (art. 24.1 CE). Sin embargo, en este caso, la liquidación dictada no es el acto antecedente necesario de la sanción que se impugna, impuesta por el incumplimiento de deberes formales en relación con las declaraciones aduaneras, lo que hace inviable el recurso de casación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso de casación n.º 223/2020. Precedentes jurisprudenciales: STS de 29 de julio de 2021 (RC 223/2020), STS de 26 de enero de 2022 (RC 341/2020), y STS de 16 de octubre de 2024 (RC 7868/2022). Admisión de asunto análogo: auto de 18 de diciembre de 2024 (RC 5475/2024).